Expedientes por Delegaciones

HACIENDA Y PATRIMONIO - JEREYSSA

Expte. 05/213 (Diciembre)

Solicitud de devolución de cantidades abonadas en concepto de I.B.I.: Viviendas de acceso diferido a la propiedad

El promotor de este expediente acude a esta Oficina ante la negativa por parte de Jereyssa de reintegrar las cantidades abonadas por el interesado en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana respecto a una vivienda sita en el Polígono de San Benito.

Se trataba de una vivienda de acceso diferido a la propiedad por lo que durante toda la vigencia del contrato de acceso diferido el inquilino es mero “poseedor” de la misma, manteniéndose la “titularidad” de la finca en manos del cedente – en su día, el Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio de la Vivienda-; actualmente, una vez efectuada la transferencia de esta competencia a la Administración autonómica, es la Junta de Andalucía la que conserva la titularidad de estos inmuebles comprometiéndose a transferir al cesionario (los inquilinos) el pleno dominio de la vivienda una vez cumplidas las condiciones pactadas en el contrato.

Según declaraciones del interesado, a propuesta de Jereyssa, el inquilino se dirige mediante escrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes reclamando las cantidades abonadas a la Administración municipal en concepto de IBI. En su respuesta, la Administración autonómica le comunica textualmente que

“la reclamación habrá de hacerla al Organismo que realizó el pago, no pudiendo esta Delegación hacer la devolución de unas cantidades que no ha recibido”.

La cuestión planteada en este expediente justificaba nuestra intervención por cuanto que cualquier posible vulneración de los derechos de la ciudadanía, producida como consecuencia de la actuación de cualquier servicio público, justifica, por si misma, nuestra mediación.

Ante la situación reflejada en la queja y de la documentación e información aportada por el promotor de la misma, y después de valorar la actuación tanto municipal como autonómica en la problemática planteada, consideramos oportuno trasladar al Delegado de Economía y recursos y al Recaudador Ejecutivo de Jereyssa  nuestras consideraciones jurídicas sobre la materia en cuestión y que a continuación exponemos:

“Antes de entrar en el estudio de cuestiones específicas relacionadas con la materia objeto de la controversia, es conveniente efectuar algunas consideraciones generales sobre el marco legal regulador del “Impuesto de Bienes Inmuebles”, al objeto de facilitar una mejor comprensión de la problemática planteada:

En este sentido, habrá que tener en cuenta, por su especial implicación en esta materia, las siguientes normas: Especialmente, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado mediante R. Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regula el IBI en los artículos Artº 60 al 67;

Y con carácter general:

  1. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. El Reglamento General de Recaudación   (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
  3. El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Pues bien, el Artº 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), al regular el “Sujeto Pasivo” del Impuesto considera como tal a la persona física o jurídica que ostente la titularidad del derecho que sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y en el caso que ahora nos ocupa, constituye el “hecho imponible” la titularidad del derecho de propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artº 61 del TRLHL.

En efecto, el Artº 63.1 párrafo primero del TRLHL establece literalmente que: “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artº 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto”

Asimismo, el Artº 61.1 del TRLHL al regular el hecho imponible dispone que:

“Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos
  2. De un derecho real de superficie
  3. De un derecho real de usufructo
  4. Del derecho de propiedad..”

En este mismo sentido se pronuncia la Ley General Tributaria en su Artº 35, y el Reglamento General de Recaudación en el Artº 10.

Por lo tanto, entendemos que la Administración ha exigido el pago del tributo a personas que no están obligadas a ello por cuanto,  a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y en la normativa arriba referenciada, no ostentan la condición de sujetos pasivos del tributo al no ser los propietarios de los inmuebles cuya titularidad se grava, sino la de meros poseedores de las viviendas, como queda expresamente reflejado en el Clausulado del contrato firmado por el reclamante (ver cláusula I “objeto del contrato”).

En consecuencia, de conformidad con la normativa reseñada estimamos que la  improcedencia de la exigencia del pago de la deuda  conlleva el reconocimiento a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por el concepto señalado y que el reclamante abonó para evitar el embargo.

Si bien es cierto –como norma general- que no son objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza –como es el presente caso-, no es menos cierto que, no obstante, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos –como el que se recurre-dictados en vías de gestión tributaria que se encuentren en alguna de las circunstancias que a continuación nos referimos y mediante algunos de los procedimientos especiales de revisión  establecidos en el artº 216 párrafos a), c) y d) y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artº 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.

Todo ello de conformidad con lo prescrito en la citado Cuerpo normativo y en la Disposición Adicional Segunda párrafo segundo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que establece la posibilidad de solicitar la devolución de los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos firmes instando la revisión de los mismos y que, al parecer, Jereyssa no ha tenido en cuenta a la hora de resolver la petición de devolución del reclamante.

En efecto, el Artº 221.párrafo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece literalmente que

“cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones del cual se realizó el ingreso indebido, hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a, c, y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artº 244 de esta Ley”.

En este sentido, el artº 219 en relación con lo dispuesto en el artº 216 letra c) de la meritada Ley señala la posibilidad por parte de la Administración tributaria de revocar sus actos en beneficio del interesado

“cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley o cuando circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado",

entre otras causas. Y estas circunstancias sobrevenidas que han evidenciado la improcedencia de la exacción del tributo a quien no es el sujeto pasivo no son otras que las recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en supuestos similares al que ahora se recurre han rechazado la tesis mantenida por la Administración municipal al respecto, poniendo de manifiesto el error cometido por Jereyssa en lo que se refiere a la exacción del tributo a quien no ostentaba la condición de sujeto pasivo.

Es más, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa prescribe que ante la identidad de hechos y fundamentos de derechos juzgados por esta Jurisdicción, la Administración pública esta obligada a seguir el criterio fijado por este Tribunal en supuestos análogos.

A mayor abundamiento, consideramos que, en caso contrario, se estaría vulnerando el contenido del Artº 34 de la Ley 58/2003 que regula los derechos y garantías de los contribuyentes, señalando en su apartado 1 letra b)

“el derecho del obligado tributario a obtener, en los términos previstos en esta Ley, (...) las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el Artº 26 de esta Ley (...)”.

Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones jurídicas creímos conveniente efectuar Recordatorio de deberes legales y, al mismo tiempo, solicitamos de ese órgano tributario que estimara la petición de devolución solicitada por el reclamante, para lo cual Sugerimos incoar la revisión de los actos administrativos de aplicación del presente tributo (las liquidaciones giradas), por entender que contra estos actos firmes procede la revisión de los mismos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción (4 años), mediante alguno de los procedimientos especiales establecidos al efecto y, a continuación, se proceda a su exacción a la Administración autonómica en cuanto titular del derecho de propiedad de los inmuebles referenciados y, por ende, Sujeto pasivo del tributo.

Atendiendo a nuestra petición de información, por parte de Jereyssa se nos remitió informe que, en síntesis, exponía lo siguiente:

“(...) Sentados los hechos, debo examinar algunas cuestiones jurídicas expuestas en su escrito y que deben ser objeto aquí de análisis.

Ninguna duda cabe hoy día sobre la consideración de que estos titulares de un derecho de acceso diferido a la propiedad de las viviendas, objeto de este informe, no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El problema surge en la búsqueda de una solución satisfactoria para todas las partes implicadas en este asunto.

Como en su propio escrito advierte, estamos hablando de actos administrativos firmes y consentidos por los administrados, al haber transcurrido todo plazo posible de impugnación por la vía del recurso de reposición.

Podría quedar el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la Ley General Tributaria (LGT), como Ud. también indica. Pero este artículo limita los motivos de interposición de este recurso extraordinario y exige que se den una serie de circunstancias que no se dan en este caso. Ya que aquí no hay documento nuevo alguno que evidencie un error cometido al dictarlos y que no existiera en que se adoptaron los actos administrativos de los que se pretende su nulidad. Y tampoco nos encontramos con el hecho de que, al dictar dichos actos, se hayan tenido en cuenta documentos o testimonios declarados falsos o que dichos actos sean dictados como consecuencia de conductas punibles, declarados así por sentencia judicial firme. Además este recurso extraordinario de revisión lo ha de resolver el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que excede de nuestro ámbito.

Entiendo que la actuación administrativa correctora habría de venir, como expone en su escrito, por alguno de los procedimientos especiales de revisión del artículo 216 de la citada LGT, inclinándome por el que me parece más correcto, que es el del artículo 219, la revocación de los actos de aplicación de los tributos. En ambos casos, sin entrar en más cuestiones técnicas, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Bases del Régimen Local (L 7/1985, de 2 de abril), el órgano competente para resolver sería el Pleno de la Corporación.

Este pronunciamiento, como bien expone en su escrito, es el único medio para poder llegar a la devolución del ingreso indebido. Primero hay revisar los actos para que los ingresos puedan ser considerados indebidos y poder proceder a su devolución. Bien entendido, también Vd. así lo expone, que estamos siempre con el límite del plazo de prescripción del artículo 66 de la LGT, sobre todo en el caso de la revocación, tal como se establece en el artículo 219.2 de la citada Ley.

Por una parte, la obligación tributaria existe y la Administración sujeto activo del impuesto es el Ayuntamiento de Jerez, por otra parte, hay unos beneficiarios de esas viviendas que, al no ser propietarios de las mismas, no pueden ser sujetos pasivos del impuestos. El sujeto pasivo del impuesto es la Administración propietaria, en la actualidad la Junta de Andalucía.

Pero estos señores adjudicatarios de las viviendas sí tienen una obligación contractual (de Derecho Privado), con la Junta de Andalucía, a satisfacer todos los tributos que graven la propiedad de la finca de la que son poseedores.

De acuerdo con los diferentes modelos de contratos a los que he tenido acceso, las cláusulas difieren, aunque el resultado es el mismo. En los más antiguos, con el Instituto Nacional de la Vivienda, existen unas Juntas Administradoras por cada edificio, a las que obligatoriamente deben de pertenecer los adjudicatarios de viviendas, y esas Juntas, tal como se recoge en sus estatutos, son las obligadas a resarcir a la Administración propietaria por los gastos diversos y, en especial, por los tributos que gravan la propiedad. A su vez, los adjudicatarios deben abonar dichos importes, en su parte alícuota, a las Juntas Administradoras. En los contratos, más recientes, ya se recoge una cláusula en la que literalmente se dice: “II, b) las partes acuerdan expresamente que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana será por cuenta del cesionario. El impago del IBI de esta vivienda por parte del cesionario podrá dar lugar al desahucio y resolución del presente contrato.

Es evidente que el camino para hacer efectivas estas deudas tributarias al Ayuntamiento para, en definitiva, por el cobro de la Junta de Andalucía a los ocupantes de las viviendas y ésta, a su vez, ingrese el importe del IBI al Ayuntamiento. Ya que, además de las liquidaciones emitidas erróneamente a los adjudicatarios de las fincas, nadie ha satisfecho el importe de los recibos correspondientes a 2005 emitidos correctamente a la Junta de Andalucía.

Se están intentando plantear fórmulas a la Administración autonómica que, sin infracción de las disposiciones legales vigentes, satisfagan los intereses de las dos Administraciones intervinientes y los particulares. Todavía no se ha determinado la fórmula a aplicar, pero en breve habrá que tomar una decisión al respecto. Y, entiendo, que la solución debe ser amplia, para todos los afectados, con independencia del análisis de cada caso particular. De las decisiones que se adopten al respecto procuraré mantenerle informado.”

Recibido el informe, entendimos que el aspecto fundamental que motivó la queja se encontraba en vías de solución. Sin embargo, aunque valoramos positivamente la respuesta recibida, consideramos oportuno dirigirnos de nuevo a Jereyssa con el fin de poder ofrecer una solución concreta al afectado. En la fecha de cierre del ejercicio estamos pendientes de mantener una reunión con los responsables de la materia en cuestión al objeto de concretar las posibles fórmulas de actuación.