Introducción
La recaudación de las deudas podrá realizarse en periodo voluntario de pago o en periodo ejecutivo. En este último caso la recaudación se podrá llevar a cabo mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
El periodo ejecutivo de pago se inicia el día siguiente a aquel en que venza el plazo para el ingreso de la deuda en periodo voluntario.
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. Los municipios, tienen atribuida por Ley la potestad tributaria y financiera, y por lo tanto forman parte de la Administración tributaria.
Inicio del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado al pago en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período y son de tres tipos:
- El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
- El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes del que transcurran los siguientes plazos:
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando se ingrese la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario una vez transcurridos los plazos indicados en los dos párrafos anteriores. Asimismo se exigirán intereses de demora, calculados desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario de pago, cuando la deuda se ingrese en este momento.
La providencia de apremio
La providencia de apremio es el acto mediante el que se inicia el procedimiento de apremio y que debe ser notificado al obligado al pago. La providencia de apremio tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra bienes y derechos de los obligados al pago.
Únicamente son motivos de impugnación, y en consecuencia son los únicos que se pueden invocar en un recurso de reposición contra una providencia de apremio, los siguientes:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La providencia de apremio advertirá que, si la deuda no se paga en los plazos que se indican en la misma, se procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor.
Práctica de embargo de bienes y derechos
Se procederá al embargo de bienes y derechos del obligado al pago en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. Los bienes se embargarán por el siguiente orden:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
El embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Falta de notificación de la providencia de apremio.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
- Suspensión del procedimiento de recaudación.
La enajenación de bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
Terminación del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio termina con el pago de la cantidad debida, con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago o con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.